ESTATUTO
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Aprobado
en sus tres etapas
(grande,
detalle y revisión)
ESTATUTO DEL
DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Preámbulo
El
Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación
del Estado boliviano poseía, en virtud de la
Ordenanza de
Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de
autonomía para manejar las competencias relativas a
Justicia, Hacienda, Administración y Guerra, y que tenía
ya unos límites territoriales y una delimitación
político-administrativa definida que fuera luego
reconocida por la Ley
N° 39 de 23
de enero de 1826, y que históricamente ha venido
luchando por lograr su autonomía, se dota del presente
Estatuto, como la expresión de la vocación autonómica y
democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir
fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los
principios del Estado Social y Democrático de Derecho, y
los elementos esenciales de la democracia establecidos
en la Carta
Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en 2001,
las múltiples declaraciones de la Organización de
Estados Americanos a favor de la descentralización
política y administrativa, el
Referéndum Vinculante a la Asamblea
Constituyente para el
establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a
cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento
obtuvo el 71 por ciento de votos favorables, y el
mandato del Cabildo del Millón de 15 de diciembre de
2006.
TÍTULO
PRIMERO
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA
CRUZ
Artículo 1.
Unidad de Bolivia y autonomía del Departamento de Santa
Cruz
I. Santa
Cruz se constituye en Departamento Autónomo, como
expresión de la identidad histórica, la vocación
democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en
ejercicio de su derecho a la autonomía departamental,
reforzando la unidad de la República de Bolivia y los
lazos de hermandad y solidaridad entre todos los
bolivianos.
II. El
pueblo cruceño, conformado por sus quince provincias y
todas las personas que tienen su domicilio en la
jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto
Autonómico, para que constituya su norma fundamental en
el nivel departamental.
III. El
presente Estatuto Autonómico forma parte integrante del
orden jurídico nacional, y basa su contenido en los
principios de legalidad, equidad, igualdad y
reciprocidad.
Artículo
2. Los derechos fundamentales como objetivo de la
autonomía
I. Los
derechos y libertades fundamentales de las personas en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz son los
reconocidos por el constitucionalismo boliviano y los
tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia,
y, en particular, los siguientes:
a) Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
física y la integridad de la persona.
b) Derecho a la seguridad jurídica.
c) Derecho a la igualdad ante la Ley.
d) Derecho a la libertad religiosa y de culto.
e) Derecho a la libertad de conciencia,
investigación, opinión, expresión, difusión y
prensa.
f) Derecho a formular peticiones individual y
colectivamente.
g) Derecho a la protección de la honra, la
reputación personal y la vida privada y
familiar.
h) Derecho a la propiedad privada, individual y
colectivamente, siempre que cumpla una función
social.
i) Derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la
industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo.
j) Derecho a la constitución y a la protección de la
familia.
k) Derecho a la protección de la maternidad y la
infancia.
l) Derecho de las mujeres al libre desarrollo de su
personalidad y capacidad personal, a vivir con dignidad,
seguridad y autonomía, libres de explotación, malos
tratos y todo tipo de discriminación, y a participar en
igualdad de oportunidades con los hombres en todos los
ámbitos públicos y privados.
m) Derecho de residencia y de libre tránsito.
n) Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
o) Derecho a la inviolabilidad y circulación de la
correspondencia y la comunicación por cualquier medio.
p) Derecho a la preservación de la salud y al
bienestar.
q) Derecho a la educación.
r) Derecho a los beneficios de la cultura.
s) Derecho al trabajo y a una justa retribución.
t) Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
u) Derecho a la seguridad social.
v) Derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica y de los derechos civiles.
w) Derecho a acceder a la justicia.
x) Derecho de sufragio y de participación en los
asuntos públicos.
y) Derecho de reunión.
z) Derecho de asociación.
aa) Derecho de protección contra la detención
arbitraria.
bb) Derecho al debido proceso.
cc) Derecho de asilo.
II. Los
órganos de gobierno del Departamento Autónomo de Santa
Cruz, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar
todas las medidas necesarias para:
a) Garantizar la vigencia efectiva de los derechos y
libertades fundamentales de todas las personas que se
encuentran en el territorio del Departamento.
b) Garantizar la participación ciudadana en la vida
política, económica, social y cultural del
Departamento.
c) Mejorar las
condiciones de vida, de educación, de salud, de trabajo
y de seguridad social de todas las
personas que residen en el territorio del
Departamento.
d) Garantizar la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica y la protección del medio ambiente
en todo el territorio departamental, para el beneficio
de los cruceños de esta generación y de las generaciones
futuras.
e) Fomentar el rescate de las lenguas, culturas y
formas de organización consuetudinarias de los pueblos
indígenas oriundos del Departamento, y garantizar todas
las condiciones para su desarrollo individual y
colectivo, con igualdad de oportunidades.
Artículo
3. Derechos políticos e instrumentos de la democracia
participativa
I. Todos
los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en
cualquier municipio del Departamento Autónomo de Santa
Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta
condición les habilita para el ejercicio de los derechos
políticos de elegir a sus autoridades departamentales y
ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho de
participar de manera directa en los asuntos públicos de
competencia del Gobierno Departamental, a través de la
Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el
Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia
participativa, que se encuentran regulados por Ley del
Departamento.
II. Los
ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que
hayan tenido su último domicilio principal en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha
condición en el Consulado de Bolivia correspondiente,
tienen los derechos políticos definidos en el presente
Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes
inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la
forma que lo determine una Ley de la
República.
III. En
resguardo de lo establecido por los tratados
internacionales sobre derechos humanos, el
reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos
políticos de los extranjeros con domicilio principal en
Santa Cruz, será regulado a través de Ley
Departamental.
Artículo
4. Símbolos departamentales
Los
símbolos departamentales son:
1. La
Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha
24 de julio de 1864. Está constituida por tres franjas
horizontales del mismo ancho; verdes la superior e
inferior, y blanca la del centro;
2. El
Escudo de Armas, creado por Cédula Real, expedida el 7
de noviembre de 1636 a la ciudad de Santa Cruz de la
Sierra y asumido como símbolo Departamental por Decreto
Prefectural No. 11/85. Está constituido por un blasón,
divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en
el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces
entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un
árbol de toborochi en el cuartel inferior izquierdo;
un castillo (torre almenada) en el centro inferior;
y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema
está rematado por una corona Ducal; y
3. El
Himno a Santa Cruz; letra: Felipe Leonor Rivera, y
música: Gastón Guillaux Humery.
Artículo
5. Lenguas del Departamento
I. Los
documentos y actos oficiales principales de la
administración departamental deben ser redactados y
celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo,
ayoreo y mojeño, sin perjuicio del reconocimiento de la
diversidad lingüística del Departamento, en resguardo
del derecho fundamental que tiene toda persona a no ser
discriminado por motivo de origen, raza o idioma.
II. En virtud
de una Ley Departamental, el Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz brinda especial protección a las
lenguas de los pueblos indígenas oriundos de Santa Cruz,
promueve su uso, su difusión en los medios de
comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso,
la voluntariedad en su aprendizaje.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
AUTÓNOMO
DE SANTA
CRUZ
CAPÍTULO
PRIMERO
ESTRUCTURA
COMPETENCIAL BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO
AUTONÓMICO
Artículo
6. Competencias exclusivas
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene
competencia para ejercer la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las
siguientes materias:
1. Organización,
estructura y funcionamiento de sus órganos e
instituciones autónomas.
2. Régimen
electoral e instrumentos de la democracia participativa,
en la jurisdicción departamental.
3. Administración
de bienes y rentas.
4. Obras
públicas departamentales.
5. Planificación
estratégica departamental.
6. Educación
en todas las áreas, niveles, ciclos y
modalidades.
7. Cultura;
lenguas originarias; patrimonio cultural, histórico,
artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
científico, tangible e intangible; así como el
patrimonio natural en el área de su jurisdicción; en
concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
8. Ciencia e
investigación.
9. Tierra.
10. Agricultura
y ganadería.
11. Sanidad
animal y vegetal e inocuidad alimentaria.
12. Suelos
forestales y bosques.
13. Aprovechamiento
forestal.
14. Áreas
Protegidas.
15. Medio
ambiente y equilibrio ecológico en la producción de
bienes y servicios.
16. Uso
sostenible de la diversidad biológica departamental y
biotecnología.
17. Aprovechamiento
hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, regadíos,
aguas minerales y termales, de interés departamental.
18. Autorizaciones,
licencias y derechos para la provisión de los servicios
que se desarrollen en el ámbito de su
jurisdicción.
19. Telefonía
fija, móvil y telecomunicaciones, en el ámbito
departamental.
20. Electrificación
urbana y rural.
21. Planificación,
desarrollo e implementación de la política energética
departamental.
22. Fuentes
alternativas de energía y biocombustibles.
23. Comercio,
industria y servicios, en el ámbito departamental.
24. Trabajo y
relaciones laborales, en cuanto a políticas activas de
ocupación, la intermediación laboral, así como la
prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud
en el trabajo.
25. Desarrollo
sostenible socioeconómico departamental.
26. Defensa de
la competencia en el ámbito departamental.
27. Defensa de
los consumidores y usuarios en el ámbito departamental.
28. Turismo
departamental.
29. Ferias
internacionales que se celebren en el Departamento.
30. Competitividad,
inversiones y financiamiento de proyectos de
infraestructura de interés departamental.
31. Tributos
de carácter departamental.
32. Fondos
fiduciarios departamentales y determinación de políticas
públicas de inversión.
33. Fundaciones,
asociaciones, cooperativas y ONG, que desarrollen sus
actividades en el Departamento.
34. Ordenamiento
territorial, en concurrencia con los Gobiernos
Municipales Autónomos.
35. Vivienda,
en concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
36. Transporte
terrestre, y otros medios de transporte en el
Departamento.
37. Carreteras,
ferrocarriles y otras vías de transporte que se
desarrollen dentro de su jurisdicción, en concurrencia
con los gobiernos municipales autónomos.
38. Archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de
información y documentación de interés departamental, en
concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
39. Caza y
Pesca.
40. Deportes y
esparcimiento, en concurrencia con los gobiernos
municipales autónomos.
41. Control
del uso y asignación del espectro electromagnético
departamental.
42. Límites
provinciales y municipales.
43. Estadísticas
departamentales oficiales.
II. En las
materias de competencia exclusiva del Gobierno
Departamental señaladas en este artículo, las
disposiciones normativas del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz serán aplicables en su territorio
con preferencia a cualesquiera otras, sin perjuicio de
que las disposiciones normativas del Estado Nacional
sean aplicables de manera supletoria.
Artículo
7. Competencias compartidas
I. En el
marco de la legislación básica del Estado Nacional, el
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene
competencia de desarrollo legislativo, potestad
reglamentaria y función ejecutiva, sobre las siguientes
materias:
1. Desarrollo
integral de los pueblos indígenas oriundos del
Departamento.
2. Desarrollo
integral de las comunidades campesinas del
Departamento.
3. Régimen de
protección de personas y bienes, y mantenimiento del
orden público.
4. Asuntos de
género y generacionales.
5. Acuerdos
internacionales de interés específico para el
Departamento.
6. Salud, en
concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
7. Investigación
científica, en concurrencia con los Gobiernos
Municipales Autónomos.
8. Régimen
laboral y de seguridad social.
9. Régimen
jurídico de la administración pública y del régimen
estatutario del funcionario público.
10. Medios de
comunicación, con el fin de garantizar la libertad de
prensa.
11. Recursos
naturales renovables, que no fueran de competencia
exclusiva del Departamento.
12. Recursos
naturales no renovables.
II. En las
materias señaladas en este artículo, en las
cuales el Estado Nacional tiene la potestad de
establecer la legislación básica, y en el resto de las
materias compartidas entre el Gobierno Departamental
Autónomo y el Estado Nacional, corresponde al Gobierno
Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la función
ejecutiva.
Artículo
8. Competencias de ejecución
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz ejecuta la
legislación nacional sobre las siguientes
materias:
1. Crédito,
banca y seguros.
2. Participación
en la gestión del sector público económico estatal, en
los casos y actividades que procedan.
3. Gestión de
la asistencia sanitaria de la seguridad
social.
4. Propiedad
intelectual e industrial.
5. Aeropuertos
internacionales, secundarios y aeródromos en el
territorio del Departamento.
6. Control
meteorológico.
7. Productos
farmacéuticos.
8. Museos,
archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza
análoga de titularidad estatal cuya gestión no se
reserve la administración del Estado
Nacional.
9. Sistema
penitenciario.
10. Realización
de obras de interés nacional por la administración
autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con
el Estado Nacional, en los que se fijen la financiación
y los plazos de ejecución.
11. Registro
civil.
II. En las
materias señaladas en este artículo, y en las demás en
las que el Estado Nacional tenga competencia exclusiva,
corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz la potestad reglamentaria, que
consiste en la aprobación de disposiciones para la
ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como
la función ejecutiva, que incluye la potestad de
organización de su propia administración y, en general,
todas las funciones que las Leyes atribuyen a la
administración pública para el logro de ese
fin.
Artículo
9. Cláusula residual y principio de
subsidiariedad
Todas las
materias que no sean de competencia exclusiva o
compartida del Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz, o de los municipios autónomos o indígenas,
corresponden de manera exclusiva al Estado Nacional; sin
perjuicio de que, en caso de que el Estado Nacional no
las asuma, puedan
ser asumidas por éstos con la
finalidad de que la administración pública llegue de
manera más eficiente al ciudadano, en virtud
del principio de subsidiariedad.
Artículo
10. Aplicación preferente del derecho
autonómico
I. Cuando
la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz consista en el desarrollo de la legislación
básica nacional, las leyes de desarrollo dictadas por el
Asamblea Departamental, siempre que no contradigan dicha
legislación básica, serán de aplicación preferente a
cualesquiera otras leyes de desarrollo.
II. Asimismo,
cuando la competencia del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz consista en la reglamentación de
la legislación nacional para su ejecución, las
disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo
Departamental, siempre que no contradigan dicha
legislación, serán de aplicación preferente a
cualesquiera otras disposiciones reglamentarias.
Artículo
11. Delegación y solicitud de
competencias
I. El Gobierno
Departamental Autónomo
de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos nacionales
pertinentes, la delegación o transferencia de la
competencia exclusiva del Estado Nacional en una o más
materias, con la finalidad de cumplir mejor los fines de
la administración pública en beneficio de los
ciudadanos.
II. El
Estado Nacional podrá solicitar la competencia exclusiva
del Departamento en una o más materias, previa
aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental,
mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos
tercios de sus miembros, con la finalidad de cumplir
mejor los fines del Estado Nacional y del
Departamento.
Artículo 12.
Acuerdos intergubernamentales
El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz celebrará
convenios de colaboración para la gestión y prestación
de servicios correspondientes a materias de su exclusiva
competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros
departamentos y los Gobiernos Municipales.
Artículo
13. Control de constitucionalidad del conflicto de
competencias
Los
conflictos de competencias entre el Estado Nacional y el
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o entre
éste y los Gobiernos Municipales serán dirimidos a
través del control de constitucionalidad.
Artículo
14. Vigencia del derecho autonómico
Las leyes
y demás disposiciones normativas del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz, tendrán vigencia y
serán aplicables en todo su territorio, desde el día de
su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento
Autónomo de Santa Cruz.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
AUTÓNOMO
DE SANTA CRUZ
Artículo
15. Órganos del Gobierno Departamental
Los
órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz son la Asamblea Legislativa Departamental y el
Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el
Gobierno Departamental ejerce sus competencias, de
conformidad con el presente Estatuto.
Artículo
16. Sede del Gobierno Departamental
La sede de
la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo
Departamental es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
sin perjuicio de que sus organismos, servicios y
dependencias puedan establecerse en diferentes lugares
del territorio del Departamento, de acuerdo al principio
de subsidiariedad, y en virtud de Ley
Departamental.
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL
Artículo
17. Naturaleza jurídica
La
Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la
potestad legislativa del Gobierno Departamental Autónomo
de Santa Cruz, orienta y fiscaliza la acción del
Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que
le confiere el presente Estatuto.
Artículo
18. Conformación, elección y duración del
mandato
I. La
Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28)
Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias
y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de
acuerdo a la siguiente fórmula:
a) Un
Asambleísta territorial por cada una de las quince (15)
Provincias del Departamento.
b) Un
Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos
indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa
Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.
c) Ocho (8) Asambleístas por
población que se asignarán a las provincias de
Departamento, según el último Censo Nacional de
Población y Vivienda (CNPV).
II. La
elección de los Asambleístas territoriales y por
población de las provincias y de los pueblos indígenas
oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio
universal y directo, en la forma que determine la Ley
Electoral del Departamento Autónomo de Santa
Cruz.
III. La
postulación de las candidaturas indígenas se realiza por
sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus
normas, usos y costumbres. La Corte
Departamental Electoral
debe garantizar y avalar la elección de los
representantes de los pueblos indígenas oriundos del
Departamento, de acuerdo a Reglamento
específico.
V. El
mandato de los Miembros de la Asamblea Legislativa
Departamental es de cinco años y pueden ser reelectos
una sola vez de manera continua. Las elecciones se
celebran dentro de los sesenta días previos a la
finalización del mandato. En todo caso, la
Asamblea electa
asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días,
a contar desde la expiración del mandato
anterior.
VI. Los
Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El
Asambleísta Suplente asume la representación en ausencia
del Titular en los casos y condiciones establecidos en
el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa
Departamental. Los Asambleístas Suplentes no tienen
remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del
Titular.
VII. Las
listas de candidatos titulares tienen una conformación
paritaria de hombres y mujeres.
Artículo
19. Requisitos
para ser Asambleísta
Para ser
Asambleísta los ciudadanos deben cumplir con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria
ejecutoriado.
c) Otros requisitos establecidos en la Ley Electoral
del Departamento.
Artículo
20. Atribuciones
La
Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes
atribuciones:
a) Legislar
sobre todas las materias de competencia exclusiva del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les
sean transferidas por el Estado Nacional y sobre las que
asuma en virtud del principio de subsidiariedad, de
acuerdo al presente Estatuto.
b) Desarrollar la legislación básica nacional en
aquellas materias de competencia compartida con el
Estado Nacional.
c) Aprobar,
por dos tercios de votos del total de sus miembros, la
Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa
Cruz.
d) Establecer
tributos, a través de Ley aprobada con el voto de dos
tercios de sus miembros presentes.
e) Expedir
las leyes referidas al Presupuesto Departamental y al
Presupuesto Anual de Rentas y Gastos.
f) Aprobar el
Presupuesto Anual del Gobierno Departamental y las
emisiones de deuda pública.
g) Establecer
políticas y aprobar los planes y programas de desarrollo
económico y social y los de obras públicas del
Departamento.
h) Autorizar
al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación
de bienes y celebración de contratos que comprometan las
rentas departamentales.
i) Aprobar
los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el
Ejecutivo Departamental, con el Estado Nacional, los
demás departamentos o los Gobiernos
Municipales.
j) Aprobar
los acuerdos o convenios nacionales e internacionales de
interés departamental suscritos por el Ejecutivo
Departamental, en el marco de las competencias del
Gobierno Departamental.
k) Fiscalizar
al Ejecutivo Departamental. A tal efecto, podrán crearse
comisiones especiales de investigación o atribuirse esta
facultad a las comisiones permanentes.
l) Interpelar,
a iniciativa de al menos un Asambleísta, a los
Secretarios del Ejecutivo Departamental, y acordar la
censura de sus actos por mayoría absoluta de los votos
de sus miembros.
m) Regular y
aprobar la realización de Referéndum Departamental,
previa recolección de firmas.
n) Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de
Debates.
o) Nombrar a su Presidente y su mesa directiva.
p) Determinar
la estructura de su dependencia y nombrar a su
personal.
q) Presentar
al Congreso de la República proyectos de ley y nombrar a
los miembros de la Asamblea encargados de defenderlos.
r) Cada
Asambleísta tiene legitimación activa para interponer,
ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el
recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y
Decretos Departamentales, que contradigan el presente
Estatuto.
s) Cada
Asambleísta tiene legitimación activa para interponer
demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad,
de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal
Constitucional.
t) Establecer
una adecuada distribución de los recursos
departamentales para las provincias.
u) Dictar
leyes para salvaguardar el orden público, en el ámbito
de su competencia.
v) Velar por
la seguridad energética del Departamento.
w) Reformar
el presente Estatuto.
x) Cumplir
las demás funciones que le asignen el Estatuto de
Autonomía y las Leyes Departamentales.
Artículo
21. Procedimiento legislativo
I. La
Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones
ordinarias y extraordinarias.
II. La
Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando éstas
requieren mayorías más calificadas por disposición
expresa del presente Estatuto.
III. La
presencia de al menos la mayoría absoluta de los
Asambleístas es necesaria para dar validez a las
decisiones de la Asamblea.
IV. La
iniciativa legislativa corresponde a los Asambleístas,
al Gobernador, a los Subgobernadores, a los Gobiernos
Municipales y a los cruceños, a través de la iniciativa
legislativa ciudadana.
V. Una vez
aprobadas, las Leyes de la Asamblea son promulgadas
obligatoriamente por el Gobernador, y publicadas en la
Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
en un plazo no mayor a quince días desde su aprobación.
En caso de que el Gobernador no promulgue la Ley en el
plazo establecido, ésta será promulgada por el
Presidente de la Asamblea Legislativa
Departamental.
VI. Las
Leyes de la Asamblea tienen vigencia desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Departamento
Autónomo de Santa Cruz.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo
22. Conformación
I. El
Ejecutivo Departamental ejerce las funciones
administrativas, ejecutivas y técnicas, y la potestad
reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
además de las atribuciones que le confiere el presente
Estatuto.
II. El
Ejecutivo Departamental está compuesto por el
Gobernador, los Secretarios Departamentales, el
Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores.
III. El
Gobernador y sus Secretarios Departamentales se reúnen
en Gabinete Departamental.
IV. Los
Secretarios Departamentales son designados y removidos
por el Gobernador a través de Decreto Departamental. La
función principal de los Secretarios Departamentales es
despachar los asuntos de la administración del
Departamento, a través de Resoluciones Administrativas
Departamentales.
V. El
Vicegobernador es elegido junto al Gobernador y sus
funciones principales son: reemplazar al Gobernador en
caso de impedimento, renuncia o ausencia temporal; y
apoyar al Gobernador y coordinar con los Subgobernadores
el cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo
armónico de la autonomía departamental.
VI. Una
Ley del Departamento establece las demás atribuciones
del Vicegobernador y de los Secretarios Departamentales.
VII. Las
Secretarías Departamentales, en cualquier caso, no deben
sobrepasar el número de quince (15).
VIII. Los
Subgobernadores ejercen la función ejecutiva en las
Provincias y los Corregidores en la jurisdicción
seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual y
directo. Sus atribuciones están establecidas en la Ley
Departamental de Régimen Provincial, de acuerdo al
presente Estatuto.
Artículo
23. Estructura, funciones y niveles
funcionarios
La
estructura, funciones y niveles funcionarios, que
conforman el Ejecutivo Departamental, están establecidos
por Ley Departamental a iniciativa del
Gobernador.
Artículo
24. Requisitos para ser Secretario
Departamental
I. Los
requisitos para ser Secretario Departamental
son:
a. Tener nacionalidad boliviana.
b. Tener conocimientos sobre la materia o las
materias que atiende la Secretaría Departamental
respectiva.
c. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria
ejecutoriada.
d. Tener residencia en el Departamento de Santa
Cruz.
e. Otros requisitos establecidos por Ley
Departamental.
II. Se
prohíbe el nepotismo, que será tipificado a través de
una Ley Departamental.
Artículo
25. Servicios Departamentales
I. Para
una mejor atención de las responsabilidades y
competencias del Ejecutivo Departamental, establecidas
en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes
Departamentales y las demás disposiciones autonómicas
vigentes, pueden crearse Servicios Departamentales
especializados.
II. Una
Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos
y delegación de funciones de los Servicios
Departamentales, que deben ser creados mediante
Resolución del Gabinete Departamental.
III. Los
Servicios Departamentales están a cargo de un Director,
designado por el Gobernador a propuesta del Secretario
Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición
directa y responsabilidad del correspondiente Secretario
Departamental, como parte de la estructura orgánica de
la Secretaría Departamental.
IV. Los
requisitos para ser Director de un Servicio
Departamental son los mismos que para ser Secretario
Departamental.
Artículo
26. Instituciones, entidades, organizaciones y
empresas
I. El
Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la
ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le
otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de
acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley
Departamental, instituciones, entidades y organizaciones
descentralizadas, autárquicas, así como empresas
públicas o mixtas.
II. En el
caso de conformarse Empresas Públicas, los miembros de
sus Directorios serán designados de acuerdo a Ley
Departamental.
III. En el
caso de conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus
Directorios que representen al Gobierno Departamental,
serán designados por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Departamental.
IV. Para
la conformación de las Empresas referidas en los
parágrafos anteriores, es necesaria la autorización
expresa de la Asamblea Legislativa
Departamental.
V. Las
instituciones, entidades, organizaciones y empresas
señaladas en el presente artículo, se encuentran
bajo la tuición del correspondiente Secretario
Departamental, y presentan anualmente un informe
sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa
Departamental.
VI. En la
conformación de Empresas en virtud del presente
artículo, debe tomarse en cuenta la participación de los
Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan
manifestado su interés al Ejecutivo
Departamental.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO
Artículo
27. Primera autoridad y máximo
representante
El
Gobernador es la primera autoridad política del
Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirige al
Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta
representación del Departamento y la representación
ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz.
Artículo
28. Elección y periodo de gobierno
I. El
Gobernador es elegido por voto universal, igual y
directo, por un periodo de gobierno de cinco años, y
puede ser
reelecto por una sola vez, en periodos discontinuos.
II. Para
ser candidato a Gobernador se requieren los mismos
requisitos que para los asambleístas, y haber cumplido
los 25 años de edad a la fecha de la
elección.
III. Para
ser elegido Gobernador se requiere al menos la mayoría
absoluta de los votos legalmente sufragados en el
Departamento.
IV. Si
ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera
el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos
participantes del sufragio, se convocará a una segunda
vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos
candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría
simple de los sufragios en la segunda vuelta será
declarado Gobernador y la Corte
Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las
credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en
el hemiciclo de la Asamblea Legislativa
Departamental.
V. El
mandato del Gobernador es revocable por las causales y a
través del procedimiento que se establezca en una Ley
del Departamento aprobada por dos tercios de los
miembros de la Asamblea Legislativa
Departamental.
VI. En
caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato del
Gobernador, asumirá el Vicegobernador hasta la
finalización de su mandato. A falta de Vicegobernador,
hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa
Departamental y el Presidente de la Corte Superior de
Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este
último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años
del período de gobierno, se procederá a una nueva
elección del Gobernador y Vicegobernador, sólo para
completar dicho período.
Artículo
29. Atribuciones
El
Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene
las siguientes atribuciones:
a) Dirigir al Ejecutivo Departamental en el
ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones
administrativas, ejecutivas y técnicas del
Departamento.
b) Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes
departamentales, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por Ley ni contrariar sus
disposiciones, y guardando las restricciones consignadas
en el presente Estatuto.
c) Actuar en nombre del Departamento como gestor y
promotor del desarrollo integral de su territorio, de
conformidad con el presente Estatuto.
d) Presentar la cuenta general de los ingresos y
egresos de cada gestión financiera, acompañada de un
Informe de la Contraloría, a la Asamblea Legislativa
Departamental, en los primeros 180 días de la siguiente
gestión.
e) Elaborar el presupuesto departamental y
presentarlo a la Asamblea Legislativa Departamental,
tres meses antes del inicio de la nueva gestión, para su
consideración.
f) Generar y proponer políticas de desarrollo
sectorial a la Asamblea Legislativa
Departamental.
g) Generar y proponer políticas de género y
generacionales a la Asamblea Legislativa Departamental,
con la finalidad de garantizar el cumplimiento del
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la
promoción profesional, las condiciones de trabajo,
incluida la retribución, y en todas las demás
situaciones.
h) Promulgar y publicar las leyes aprobadas por la
Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
i) Presentar, dentro de los 15 días, a la Asamblea
Legislativa Departamental sus observaciones sobre la
ilegalidad del proyecto de Ley recibido para su
promulgación.
j) Reglamentar los
impuestos propios del Departamento y los que le sean
asignados mediante Ley de la República.
k) Interponer, ante la
Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso
abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos
Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.
l) Interponer demandas, recursos y consultas de
inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del
Tribunal Constitucional.
m) Presentar proyectos de Ley a la Asamblea
Legislativa Departamental.
n) Promover y suscribir acuerdos internacionales de
interés específico para el Departamento.
o) Nombrar a los funcionarios de la administración
departamental de acuerdo al presente Estatuto y las
disposiciones que de él deriven.
p) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, las
Leyes, Decretos, sentencias y demás normas y
resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción.
q) Las demás que le señale el presente Estatuto y
las demás disposiciones jurídicas que de él
deriven.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES
Artículo
30. Responsabilidad del Ejecutivo
Departamental
El
Gobernador, el Vicegobernador y los Subgobernadores
gozan de inmunidad, que consiste en que sólo podrán ser
enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en razón
de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz,
previa autorización de la Asamblea Legislativa
Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus miembros. En ese caso,
el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se
pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará
por las demás Salas, sin recurso ulterior.
Artículo
31. Responsabilidad de la Asamblea Legislativa
Departamental
I. Los
Asambleístas son inviolables por las opiniones y los
votos que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
II. Ningún
Asambleísta, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá
ser acusado y procesado en materia penal ni privado de
su libertad, sin autorización previa de la Corte Suprema
de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a
requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz,
salvo el caso de delito flagrante.
Artículo
32. Inviolabilidad de los derechos y libertades
fundamentales
Las
inmunidades y prerrogativas señaladas para el
Gobernador, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los
Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de
violaciones a los derechos y libertades fundamentales de
las personas, en cuyo caso, serán juzgados por la
jurisdicción de garantías constitucionales.
Artículo
33. Vigencia del régimen de responsabilidad de la
administración pública nacional
Todas las
personas que desempeñan cargos remunerados en los
órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz, incluidas las autoridades mencionadas en los
artículos anteriores, están sujetas a las disposiciones
legales generales del régimen de responsabilidad para la
administración pública boliviana, a las disposiciones
del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte
sobre esta materia la Asamblea Legislativa
Departamental.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LAS
INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN EL
DEPARTAMENTO
AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Artículo
34. Designación
de los responsables en el Departamento de las
instituciones, entidades, organizaciones y empresas del
Estado Nacional
I. Los
responsables en el Departamento Autónomo de Santa Cruz,
de las instituciones, entidades, organizaciones y
empresas del Estado Nacional, ya sean éstas
desconcentradas, descentralizadas o autárquicas, son
designados por las máximas autoridades ejecutivas de las
mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de
los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Departamental, previa
convocatoria pública y luego de un proceso de selección
público y transparente que tome en cuenta la formación
académica, la experiencia profesional y la idoneidad de
cada postulante para el cargo.
II. Hasta
que se complete el procedimiento por parte de la
Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios
interinos son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta por el
Gobernador.
III. Los
requisitos para ser responsable en el Departamento de
Santa Cruz de las instituciones del Estado Nacional
serán los definidos en el presente Estatuto de
Autonomía, las Leyes que crean las instituciones y sus
correspondientes Estatutos y Reglamentos
Internos.
IV. En
caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional
incurriese en dilaciones indebidas en la designación del
funcionario responsable en el Departamento, el
Gobernador será quien lo designe de manera interina
hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido
en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo
35. Informes de actividades
Todas las
instituciones, entidades, organizaciones y empresas del
Estado Nacional en el Departamento Autónomo de Santa
Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa
Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión,
un Informe o Memoria de las actividades realizadas
durante la gestión anterior.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LAS
SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS DE
REGULACIÓN
Artículo
36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o
Representantes Regionales
I. Los
Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales de las Superintendencias de los diferentes
Sistemas de Regulación, que tengan sede en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, serán designados
por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de
una terna aprobada por dos tercios de voto de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Departamental, previa
convocatoria pública y luego de un proceso de selección
público y transparente que tome en cuenta la formación
académica, la experiencia profesional y la idoneidad de
cada postulante para el cargo.
II. Hasta
que se complete el procedimiento por parte de la
Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios
interinos son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta por el
Gobernador.
III. Los
requisitos para ser Superintendente, Intendente o
Representante Regional de las Superintendencias que
conforman los diferentes Sistemas de Regulación son los
definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las
Leyes Sectoriales que crean las Superintendencias y sus
correspondientes Estatutos y Reglamentos
Internos.
IV. En
caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional
incurriese en dilaciones indebidas en la designación de
los Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales de las Superintendencias de los diferentes
Sistemas de Regulación, que tengan sede en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será
quien lo designe de manera interina hasta tanto se
cumpla con el procedimiento establecido en el parágrafo
primero del presente artículo.
Artículo
37. Actos de regulación de las
Superintendencias
I. Todos
los actos de regulación de las Superintendencias que
definan derechos, establezcan sanciones, tramiten
procesos administrativos, civiles y penales de personas,
físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del
Departamento de Santa Cruz, deben ser realizados por los
Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales que tengan su asiento en el
Departamento.
II. En
caso de que los Sistemas de Regulación constituidos por
Superintendencias a nivel nacional sean eliminados por
el Estado Nacional, poniendo en peligro la normal
provisión de los servicios de competencia del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, de acuerdo al
presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o
Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas
de Regulación en el Departamento se convertirán en
última instancia administrativa, hasta tanto dichos
sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica
departamental, que será establecida por Ley
Departamental.
Artículo
38. De las metas de expansión de los
servicios
Todas las
metas de expansión de cobertura de los servicios de las
concesiones otorgadas a personas físicas o jurídicas del
Departamento de Santa Cruz deberán ser realizadas dentro
de la jurisdicción departamental.
Artículo
39. Informes de actividades
Todas las
Superintendencias integrantes de los diferentes Sistemas
de Regulación en el Departamento Autónomo de Santa Cruz
presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental,
dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o
Memoria de las actividades realizadas durante la gestión
anterior.
TÍTULO
CUARTO
DE LOS
REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS
Artículo
40. Establecimiento y finalidad
Con la
finalidad de que la autonomía departamental establezca
los cimientos para el bienestar social, cultural y
económico del pueblo cruceño, se establecen los
siguientes regímenes especiales autonómicos:
1. Régimen de Educación, Cultura y
Deporte
2. Régimen Laboral, de Seguridad Social y Salud
Pública
3. Régimen de los Grupos Vulnerables
4. Régimen de Seguridad Ciudadana
5. Régimen de Control Ciudadano y Participación
Social
6. Régimen de la Libertad de Prensa
7. Régimen de Transporte Terrestre
8. Régimen de Cooperativas
9. Régimen de Recursos Naturales Renovables y Medio
ambiente
10. Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Forestal
11. Régimen de Recursos Naturales no
Renovables
12. Régimen Económico-Financiero
13. Régimen de Derechos Humanos
14. Régimen de Administración de Justicia
15. Régimen Electoral
16. Régimen Provincial
17. Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa
Cruz
CAPÍTULO
PRIMERO
RÉGIMEN DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo
41. La más alta función del Departamento
I. La
educación es la más alta función del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, debido a que es el instrumento
que permite a sus habitantes desarrollar sus
capacidades, acceder en condiciones óptimas al mercado
de trabajo y mejorar su calidad de vida en general.
II. Es
responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo, a
través de sus órganos, la definición de las políticas,
planes y programas en Educación y Cultura, en todas las
áreas (educación formal y educación alternativa),
niveles (educación preescolar, educación primaria,
educación secundaria, educación superior), ciclos y
modalidades de educación en instituciones públicas, de
convenio o privadas.
III. Se
garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz.
IV. Se
garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la
educación de convenio.
V. La
educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la
escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el
ciclo primario y secundario.
VI. Para
garantizar el proceso de aprendizaje de la niñez y
adolescencia, el Gobierno Departamental proveerá
desayuno y almuerzo escolar gratuito en los
establecimientos fiscales de todos los municipios del
departamento, debiendo presupuestar los recursos
necesarios para este fin, en concurrencia con los
Gobiernos Municipales.
VII. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a
los estudiantes sin recursos económicos para que tengan
acceso al nivel de educación superior, de modo que sean
la vocación y la capacidad las condiciones que
prevalezcan sobre la posición social o
económica.
VIII. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza
y regula la educación privada en todos sus niveles de
acuerdo a Ley.
SECCIÓN
PRIMERA
EDUCACIÓN
PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA
Artículo
42. Disposiciones generales
I. Son
niveles de organización curricular, para ambas áreas del
sistema educativo, la educación preescolar, primaria y
secundaria, que están formadas por ciclos. Son ciclos
del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros
aprendizajes y el ciclo de preparación escolar. Son
ciclos del nivel de educación primaria: El ciclo de
aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes
esenciales y el ciclo de aprendizajes aplicados. Son
ciclos del nivel de educación secundaria: el ciclo de
aprendizajes tecnológicos y el ciclo de aprendizajes
diferenciados. Estos niveles y ciclos se imparten a
cargo de las escuelas públicas y los colegios privados.
II. El
sistema educativo comprende diversas modalidades de
organización curricular que se organizan en función de
las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de
enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o
lenguas utilizadas como medios de aprendizaje
(monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos
(presencial o a distancia).
Artículo
43. Libertad y participación de los padres y madres de
familia
I. Los
padres y madres de familia tienen la libertad de escoger
el tipo de educación que quieren para sus hijos y el
deber de educarlos y participar en el proceso
educativo.
II. Los
padres y madres de familia participan en el proceso
educativo de sus hijos a través de los comités de padres
y madres de familia y las juntas escolares, como
expresión de su organización social y su respectiva
estructura.
Artículo
44. Currículo de enseñanza
I. El
Ejecutivo Departamental debe velar por que dentro del
currículo de enseñanza en las escuelas y colegios del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore la
historia del Departamento, el conocimiento de sus
próceres y líderes, de las tradiciones cruceñas, de las
formas de producción del Departamento y de las actuales
características culturales cosmopolitas y de crisol de
la bolivianidad, que tiene el pueblo cruceño. Para este
fin, el Ejecutivo Departamental puede editar y publicar
textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de
relevancia educativa para el Departamento.
II. La
educación religiosa es parte fundamental del currículo
de enseñanza y se imparte con respeto a la libertad de
conciencia y elección de los padres y madres de
familia.
Artículo
45. Dirección Departamental de Educación
Para el
cumplimiento de sus finalidades y el ejercicio eficiente
de sus competencias en materia de educación preescolar,
primaria y secundaria, el Ejecutivo Departamental cuenta
con la Dirección Departamental de Educación, cuyo
titular es designado por el Gobernador de una terna
elevada por el Servicio Civil Departamental, tras un
proceso de selección que privilegie la formación
académica, la experiencia docente y la excelencia
profesional de cada postulante.
Artículo
46. Función administrativa
I. Es
responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través de
la Dirección Departamental de Educación, el ejercicio de
la función administrativa sobre todo el personal docente
y administrativo de la educación fiscal en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz.
II. La
Dirección Departamental de Educación se encarga
de la designación de todas las acefalías y creación de
nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de
todo el personal docente y administrativo de la
educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa
Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
III. La
Dirección Departamental de Educación es
responsable de supervisar el cumplimiento de
las políticas, planes y programas departamentales
de educación y cultura en el Departamento, en las
áreas, niveles (educación preescolar, educación
primaria, educación secundaria, educación superior no
universitaria), ciclos y modalidades de la educación
pública, de convenio y privada.
IV. La
Dirección Departamental de Educación puede
crear Direcciones Distritales de Educación en todos los
municipios del Departamento Autónomo de Santa
Cruz.
Artículo
47. Bonos e incentivos para docentes
I. El
Ejecutivo Departamental puede crear bonos e incentivos,
que reconozcan los diferentes niveles de formación
docente y que incentiven la realización de programas
y proyectos de desarrollo educativo, con la finalidad de
mejorar la calidad de la educación en el
Departamento.
II. Estos
bonos e incentivos deben ser propuestos por el
Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental, que
los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y
pueden establecerse de forma concurrente con los
Gobiernos Municipales del Departamento.
III. Estos
beneficios son adicionales al salario y los bonos o
incentivos existentes a nivel nacional y que forman
parte del Presupuesto General de la Nación
(PGN).
IV. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce a
los docentes en educación un salario digno; respeta y
garantiza el reglamento de escalafón docente así como el
derecho a la sindicalización.
SECCIÓN
SEGUNDA
EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo
48. Disposiciones generales
I. El
nivel de educación superior comprende la educación
post-secundaria a cargo de la universidad pública del
departamento, las universidades privadas y aquella que
se imparte en los institutos técnicos superiores e
institutos normales superiores.
II. Se
garantiza la libertad de cátedra en la educación
superior del Departamento.
III. La
organización de la educación superior universitaria se
rige por lo estipulado en la Ley Departamental de
Educación y en los estatutos de la universidad pública y
universidades privadas, según corresponda.
Artículo
49. Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno
I. Se
reconoce plenamente la autonomía de la universidad
pública del Departamento, Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno, que consiste en la libre administración de
sus recursos, en el nombramiento de su rector y demás
autoridades, de su personal docente y administrativo, en
la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de
estudio y presupuestos anuales, en la aceptación de
legados y donaciones y la celebración de contratos para
realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus
institutos y facultades. La universidad pública puede,
asimismo, negociar empréstitos con garantía de sus
bienes y recursos, previa aprobación del Ilustre Consejo
Universitario.
II. La
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es obligatoria
y suficientemente subvencionada por el Estado Nacional
con fondos nacionales, independientemente de sus
recursos departamentales, municipales y propios, creados
o por crearse.
III. La
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno está autorizada
para extender diplomas académicos y títulos en provisión
nacional.
Artículo
50. Universidades privadas
I. La
educación universitaria privada es parte integrante del
Sistema Educativo Departamental y está regulada por la
Ley Departamental de Educación.
II. El
funcionamiento de las universidades privadas, sus
estatutos, programas y planes de estudio requieren la
autorización y aprobación previa del Ejecutivo
Departamental.
III. No se
otorga la autorización de funcionamiento a las
universidades privadas cuyos planes de estudio no
aseguren una capacitación técnica, científica y cultural
al servicio del Departamento y del país, dentro de
estándares de calidad educativa.
IV. Las
universidades privadas, reconocidas por el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, están autorizadas para expedir
los diplomas académicos. Los Títulos en Provisión
Nacional son otorgados por el Ejecutivo
Departamental.
V. El
Ejecutivo Departamental velará por que los planes y
programas de formación superior, en
todos sus niveles, contribuyan al fortalecimiento
de los recursos humanos en el Departamento, en
procura de lograr el desarrollo regional y
nacional, en el marco de las políticas departamentales
para la Educación y Cultura establecidas por Ley
Departamental, y respetando los principios de la
autonomía universitaria.
VI.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las
universidades privadas, los tribunales examinadores, en
las defensas de grado, serán integrados por cinco
miembros: tres internos de la propia universidad privada
y dos externos: uno proveniente de otra universidad
legalmente establecida, y uno del colegio de
profesionales que corresponda. El quórum se establece
con tres examinadores, de los cuales al menos dos serán
internos y uno externo.
Artículo
51. Consejo Departamental de Educación Superior
Universitaria
I. Se crea
el Consejo Departamental de Educación Superior
Universitaria, como ente autónomo y especializado, para
normar, evaluar y acreditar la formación de
profesionales en las instituciones de educación superior
universitaria, tanto pública como privada.
II. El
Consejo Departamental de Educación Superior
Universitaria está conformado por cinco miembros,
designados cada uno para un período de cinco años. Dos
miembros son nombrados por la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, dos por las universidades privadas
y uno por la Federación Departamental de Profesionales
de Santa Cruz.
III. El
Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz
elegirá, de entre los cinco miembros y en base a
calificación de méritos, al ciudadano que se desempeñará
como Presidente del Consejo Departamental de Educación
Superior Universitaria. Los otros cuatro miembros
fungirán como vocales.
SECCIÓN
TERCERA
CULTURA Y
ARTE
Artículo
52. Recopilación, salvaguardia y fomento de la cultura y
el arte
I. Es
responsabilidad del Ejecutivo Departamental la
recopilación, salvaguardia y fomento de todas las
actividades y expresiones culturales tradicionales y
actuales del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de
forma directa o en concurrencia con los Gobiernos
Municipales de la jurisdicción y en coordinación con
instituciones públicas y privadas.
II. El
Ejecutivo Departamental, a través de la correspondiente
Secretaría Departamental, debe desarrollar acciones que
sostengan o fomenten las manifestaciones artísticas de
tipo artesanal y académico, en las ramas de música,
danza y teatro, y otras propias del patrimonio cultural
tangible e intangible del Departamento.
Artículo
53. Fondo Editorial del Departamento
I. El
Ejecutivo Departamental crea, bajo la tuición del
correspondiente Secretario Departamental, un Fondo
Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y
reedición de obras académicas y literarias de autores
cruceños, o que versen sobre Santa Cruz, para su
difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y
ciudadanos en general.
II. Este
Fondo tiene un Consejo Editorial Asesor, compuesto de
personalidades intelectuales cruceñas, que son
designadas por el Gobernador a propuesta de la Sociedad de
Estudios Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la
Academia Cruceña de
Letras.
Artículo
54. Coordinación con los Gobiernos
Municipales
La
planificación y ejecución de las distintas políticas
departamentales de educación se realiza de manera
coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su
jurisdicción territorial, de acuerdo a las competencias
establecidas en el presente Estatuto.
SECCIÓN
CUARTA
DEPORTE
Artículo
55. Cultura física y deporte
La cultura
física y el deporte son derechos fundamentales y
universales, inherentes a la sociedad humana; el
Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin
distinción de raza, género, idioma, religión,
orientación política, ubicación territorial, pertenencia
social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo
56. Políticas de educación deportiva
El
Gobierno Departamental promueve políticas de educación
deportiva, recreación y salud pública, el desarrollo de
la cultura física y de la práctica deportiva en sus
niveles: recreativo, formativo, y competitivo, para lo
cual garantiza los medios y los recursos económicos
suficientes. En el nivel competitivo se encarga de
proveer los recursos materiales y técnicos necesarios
para que los deportistas de alto rendimiento del
Departamento participen en competencias de orden
nacional e internacional.
CAPÍTULO
SEGUNDO
RÉGIMEN
LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
PÚBLICA
SECCIÓN
PRIMERA
GARANTÍAS
LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
57. Salario mínimo departamental
I. Se
establece el Salario Mínimo Departamental, que es fijado
anualmente hasta el día 31 de marzo por el Ejecutivo
Departamental, mediante Resolución del Gabinete
Departamental.
II. El
gobierno departamental garantiza y protege el salario
mínimo departamental, el mismo que será obligatorio en
el sector público, y de concertación en el sector
privado, a través del Consejo Económico Social del
Departamento.
III. El
Salario Mínimo Departamental debe ser siempre superior
al Salario Mínimo Nacional establecido por el Estado
Nacional.
Artículo
58. Protección y fomento del sindicalismo
I. El
Ejecutivo Departamental reconoce, protege y estimula la
conformación de sindicatos y su integración y
articulación con la Central Obrera Departamental (COD),
debiendo adoptar las medidas que correspondan para su
desarrollo y fortalecimiento.
II. El
Ejecutivo Departamental otorgará, en el marco de una Ley
Departamental, las personalidades jurídicas de los
sindicatos, y aprobará sus correspondientes
Estatutos.
Artículo
59. Consejo Económico y Social del
Departamento
I. Para el
análisis y seguimiento de la situación laboral,
socioeconómica y productiva en el Departamento Autónomo
de Santa Cruz y la elaboración de sugerencias de
políticas públicas en la materia, se crea el Consejo
Económico y Social (CES), compuesto en partes iguales
por representantes del Ejecutivo Departamental, la
Central Obrera Departamental (COD), la Federación de
Empresarios Privados de Santa Cruz (FEPSC), la
Federación de Profesionales de Santa Cruz (FPSC) y la
Asociación de Municipios de Santa Cruz.
II. La
organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo
Económico y Social del Departamento Autónomo de Santa
Cruz se establecen en una Ley Departamental.
SECCIÓN
SEGUNDA
SALUD
PÚBLICA
Artículo
60. Salud pública departamental
I. Para la
atención directa y eficiente de la salud pública en el
departamento, el Ejecutivo Departamental cuenta con el
Servicio Departamental de Salud (SEDES), cuyo titular es
designado por el Gobernador de una terna recomendada por
el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de
selección que privilegie los méritos profesionales de
cada postulante.
II. El
Servicio Departamental de Salud (SEDES) propone al
Gobernador, la Política Departamental de Salud que debe
ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental.
Asimismo, impulsa los planes, programas y proyectos que
sean necesarios para mejorar las prestaciones del
Sistema de Salud en el Departamento, aumentar su calidad
y atender a las necesidades de la ciudadanía en esta
materia.
Artículo
61. Función de administración
I. Es
responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través
del Servicio Departamental de Salud (SEDES), la
administración de todo el personal médico o
administrativo de la salud en el Departamento Autónomo
de Santa Cruz, en coordinación con los Directorios
Locales Municipales.
II. El
Servicio Departamental de Salud (SEDES) se encargará de
la designación de todas las acefalías y nuevos ítems,
así como de la contratación y remoción de todo el
personal médico y administrativo de la salud en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la colaboración
del Servicio Civil Departamental.
Artículo
62. Seguro de Salud Universal
Departamental
I. Es
obligación del Ejecutivo Departamental otorgar atención
médica y de salud a todos los ciudadanos que habiten la
jurisdicción departamental, para lo que implementará, de
manera directa o en concurrencia con los Gobiernos
Municipales, un Seguro de Salud Universal
gratuito.
II. La
implementación de este Seguro será gradual, ampliando
progresivamente sus coberturas y atenciones, en el marco
de las disponibilidades económicas y de la capacidad del
Sistema de Salud.
Artículo
63. Bonos e incentivos para médicos, enfermeras y demás
personal de la salud
I. El
Ejecutivo Departamental podrá crear bonos e incentivos,
que incentiven la continua formación y actualización
profesional del personal de la salud, y que promuevan la
realización de programas
y proyectos de desarrollo científico de la medicina o
para mejorar la atención médica en general, con la
finalidad de mejorar la calidad del servicio de salud
pública en el departamento.
II. Estos
bonos e incentivos deben ser propuestos por el
Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental que
los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y
pueden establecerse de forma concurrente con los
Gobiernos Municipales del Departamento.
III. Estos
beneficios serán adicionales al salario y los bonos o
incentivos existentes a nivel nacional y que forman
parte del Presupuesto General de la Nación
(PGN).
Artículo
64. Medicina tradicional
El
Ejecutivo Departamental debe sostener o fomentar la
recopilación, conservación y difusión de los
conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de
los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo
de Santa Cruz, en vistas al enriquecimiento de la
medicina y la mejora de la calidad de la salud pública
del Departamento.
CAPÍTULO
TERCERO
RÉGIMEN DE
LOS GRUPOS VULNERABLES
Artículo
65. Obligación de proteger a los grupos
vulnerables
El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en
coordinación con los Gobiernos Municipales, tiene la
obligación de proteger a aquellos grupos que son
susceptibles de sufrir marginación o discriminación,
entre otros: las niñas, niños y adolescentes menores de
18 años; los adultos mayores; las personas con
discapacidad; los jóvenes.
Artículo
66. Leyes especiales
Leyes
especiales sobre cada grupo vulnerable reglamentarán la
aplicación de políticas que garanticen y promuevan su
bienestar y desarrollo en las áreas de salud, educación
social, economía, cultura y rehabilitación.
CAPÍTULO
CUARTO
RÉGIMEN DE
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo
67. Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo
Departamental
La
Seguridad Ciudadana de todos
los habitantes y estantes en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz es una responsabilidad prioritaria del
Ejecutivo Departamental, que ejecutará las acciones y
medidas necesarias para garantizarla, en concurrencia
con el Estado Nacional, los Gobiernos Municipales
Autónomos, la Policía
Nacional y el Concejo Departamental de Seguridad
Ciudadana.
Artículo
68. Apoyo a la Policía
Nacional
I. La
Policía Nacional, a través
de su Comando Departamental, ejecutará un Plan
Departamental de Seguridad Ciudadana, que deberá ser
aprobado por el Gobierno Departamental y que podrá ser
apoyado financieramente por todos los niveles de
gobierno.
II. Estos
aportes serán ejecutados por las correspondientes
administraciones en el marco de los convenios que se
suscriban, anualmente, con la Policía
Nacional para la
ejecución del Plan Departamental de Seguridad
Ciudadana.
Artículo
69. Organismo de Seguridad Departamental
I. El
Gobierno Departamental, en coordinación con la
Policía Nacional,
gestionará, mediante Ley Departamental, la creación de
un organismo de seguridad, que tendrá las siguientes
atribuciones:
a) La
seguridad y defensa de la sociedad, y el resguardo de
las autoridades departamentales y de los bienes públicos
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
b) Lucha
contra el crimen en coordinación con el Fiscal de
Distrito del Departamento.
c) Control y
supervisión del tráfico en las carreteras del
Departamento Autónomo de Santa Cruz.
d) Mantenimiento
del orden público en los casos que sea
requerido.
e) Ejecución
del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, aprobado
por el Gobierno Departamental.
II. Estas
acciones serán ejecutadas en coordinación con la Policía
Nacional y la
Gendarmería de los Gobiernos Municipales.
Artículo
70. La
Seguridad Ciudadana en el
Ejecutivo Departamental
Con la
finalidad de coordinar de manera eficiente todas las
medidas que se adopten, de conformidad con el presente
Estatuto, para garantizar la
Seguridad Ciudadana en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una
Secretaría Departamental con funciones y atribuciones
específicas.
CAPÍTULO
QUINTO
RÉGIMEN DE
CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo
71. Mecanismo de Control Social
I. Bajo el
nombre de Mecanismo de Control Social, créase un
mecanismo de control ciudadano y participación social,
con el objeto de que la sociedad civil pueda participar,
conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos
de las políticas públicas departamentales y los procesos
participativos de la toma de decisiones, así como el
acceso a la información y análisis de los instrumentos
de control social.
II. Las
facultades y atribuciones del Mecanismo de Control
Social serán normadas por Ley Departamental.
Artículo
72. Conformación
El Mecanismo
de Control Social está
conformado por representantes de las organizaciones e
instituciones de la sociedad civil, con personalidad
jurídica reconocida en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz.
Artículo
73. Diálogo departamental
Se
instituye el diálogo departamental como mecanismo de
concertación entre la sociedad civil organizada y los
niveles de la administración pública del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas
públicas departamentales.
Artículo
74. Inmunidad
Los
representantes, miembros del Mecanismo
de Control Social, no podrán
ser perseguidos, procesados, ni hostigados por las
opiniones y actos que realicen en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO
SEXTO
RÉGIMEN DE
LA LIBERTAD DE PRENSA
SECCIÓN
PRIMERA
LIBERTAD
DE PRENSA
Artículo
75. La libertad de expresión y la libertad de prensa
La
libertad de prensa es esencial para la realización del
pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e
instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia, ya que a través de ella los ciudadanos
ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar
información, garantizado por el presente
Estatuto.
Artículo
76. La libertad de prensa como requisito indispensable
para la vigencia de la democracia
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce
que la libertad de expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas, y que
es, además,
un requisito indispensable para la existencia misma de
una sociedad democrática.
II. Los
medios de comunicación son esenciales para una sociedad
libre y abierta y un gobierno responsable.
III. Se
garantiza el ejercicio de la libertad de expresión a
través de los medios de comunicación social, sean éstos
públicos o privados.
Artículo
77. Prohibición de agresiones y ataques contra la
prensa
I. La
agresión física, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material
de los medios de comunicación, tienen por
objetivo silenciarlos y constituyen violaciones al
derecho fundamental de todas las personas a acceder
libremente a la información.
II. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz deberá
asignar recursos y atención suficiente para prevenir los
ataques a periodistas y otras personas que ejercen su
derecho a la libertad de expresión, investigar esos
ataques cuando se producen, enjuiciar a los responsables
e indemnizar a las víctimas.
Artículo
78. Prohibición de la censura y la
prebenda
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz prohíbe la
censura previa y la interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o
información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, por ser incompatibles con la libertad de
expresión. Asimismo, se prohíben las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, así como la
creación de obstáculos al libre flujo informativo.
II. Se
prohíbe en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización
del poder público y los recursos de la hacienda pública,
la concesión de prebendas tributarias, la asignación
arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y
créditos oficiales y el otorgamiento discrecional de
frecuencias de radio y televisión, que tienen por
objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a
los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas
informativas.
SECCIÓN
SEGUNDA
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo
79. Naturaleza jurídica, línea informativa y
orientación
I. El
Ejecutivo Departamental podrá crear medios de
comunicación masiva, en virtud de Ley Departamental,
como empresas autárquicas con un Directorio compuesto
por miembros elegidos por dos tercios de votos de los
miembros presentes en la
Asamblea Legislativa Departamental.
II. La
orientación de los medios de comunicación del Gobierno
Departamental busca promover la cultura y valores
tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así como
servir de apoyo a la difusión de las políticas públicas,
la educación y la formación integral de los habitantes
del Departamento.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
RÉGIMEN DE
TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo
80. Garantía y seguridad jurídica
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz debe velar
por la existencia de un Sistema de Transporte eficiente
y eficaz que genere beneficios a los usuarios y a los
operadores de la actividad en el
Departamento.
II. Para
el logro de ese fin, el Gobierno Departamental Autónomo
de Santa Cruz garantiza la seguridad jurídica a los
operadores, sean personas físicas o jurídicas, en vistas
a proteger sus inversiones y fuentes de trabajo.
Artículo
81. Ley Departamental y Secretaría Departamental de
Transporte
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través
de una Ley Departamental, establecerá las políticas y
creará los mecanismos institucionales que aseguren la
eficiente prestación del servicio de transporte
terrestre a nivel departamental.
II. El
Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría
Departamental de Transporte u otra institución creada en
virtud del presente Estatuto, podrá regular, controlar,
otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas,
supervisar y fiscalizar todas las actividades del
transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación con
los Gobiernos Municipales Autónomos.
Artículo
82. Reserva de Ley para las cargas públicas relacionadas
al transporte
Los
controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier
naturaleza, en todo el territorio departamental, no
podrán ser establecidos sino en virtud de Ley
Departamental expresa.
CAPÍTULO
OCTAVO
RÉGIMEN DE
COOPERATIVAS
Artículo
83. Conquista y patrimonio
La
vigencia del sistema cooperativo para la provisión de
servicios y bienes públicos en Santa Cruz, es una
conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su
vocación autonómica frente a las desatenciones del
Estado Nacional. En virtud de esta cualidad, el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un
patrimonio fundamental, lo fomenta y
garantiza.
Artículo
84. Incentivos al sistema cooperativo
El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en
coordinación con los Gobiernos Municipales en su
territorio, promoverá el establecimiento y
funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios
y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para la
satisfacción de las necesidades de la
población.
Artículo
85. Regulación del funcionamiento del sistema
cooperativo en el Departamento
I. El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz regulará
el funcionamiento de las Cooperativas de prestación de
servicios y bienes públicos, mediante una Ley
Departamental.
II. El
Ejecutivo Departamental supervisará, de manera directa o
en coordinación con las entidades especializadas
existentes, el desempeño y funcionamiento de las
Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que
creará un Servicio Departamental específico, bajo
tuición de la correspondiente Secretaría
Departamental.
III. El
Ejecutivo Departamental otorgará la personalidad
jurídica a las Cooperativas que se conformen para la
prestación de servicios y bienes públicos dentro de la
jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa
Cruz.
IV. Se
establecerá el Registro Departamental de Cooperativas de
Servicios y Bienes Públicos, que tendrá carácter
público.
CAPÍTULO
NOVENO
RÉGIMEN DE
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Y MEDIO
AMBIENTE
Artículo
86. Recursos naturales y calidad de vida
Los
recursos naturales renovables, su disposición y gestión
ambiental, están a cargo del Gobierno Departamental, con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las
presentes y futuras generaciones, promoviendo la
responsabilidad social y la solidaridad
colectiva.
Artículo
87. Políticas departamentales
Es
competencia del Gobierno Departamental, la definición de
políticas rectoras para la protección, aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, para establecer en el
ámbito de su jurisdicción y competencia, políticas
públicas y normas complementarias para incrementar los
niveles de protección y conservación.
Artículo
88. Condiciones de aprovechamiento
En un
marco de ordenamiento territorial y respeto a la
capacidad de uso mayor del suelo, los recursos naturales
renovables sólo podrán ser aprovechados en condiciones
de sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente,
ni reducir su capacidad productiva a través de la
aplicación de instrumentos de gestión
ambiental.
Artículo
89. Acceso
Se
garantiza el acceso equitativo y democrático a los
recursos naturales renovables en igualdad de
oportunidades para todos los bolivianos. La manutención
de los derechos otorgados estará condicionada a su
manejo sostenible o preservación.
Artículo
90. Áreas protegidas
I. Es de
interés departamental la conservación y restauración de
las áreas protegidas, bosques y servidumbres ecológicas
para garantizar los servicios ambientales que éstos
brindan a favor de la calidad de vida, la conservación
de la biodiversidad, disponibilidad y calidad de los
recursos hídricos, actividades productivas, de
ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los
beneficiarios de los servicios ambientales contribuyan
económicamente para su sostenibilidad.
II. Las
áreas protegidas y otras unidades de conservación
existentes y por crearse en el territorio del
departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e
interés departamental, por ser parte de la identidad del
pueblo cruceño e indispensables para garantizar la
seguridad alimentaria en función al potencial productivo
del departamento; conservarlas, protegerlas y promover
un manejo sostenible de sus recursos naturales, es una
prioridad y responsabilidad del Gobierno Departamental y
cada habitante y estante del departamento.
III. El
Gobierno departamental, mediante el organismo técnico
especializado creado por Ley Departamental, se encargará
de la administración de manera directa o delegada de las
áreas protegidas existentes en el
departamento.
Artículo
91. Educación ambiental
Es
responsabilidad primordial del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, promover la educación ambiental
como un instrumento transversal e imprescindible para el
surgimiento de una cultura ciudadana que favorezca la
conservación del medio ambiente y los recursos
naturales.
Artículo
92. Aprovechamiento de pueblos indígenas
Se
reconoce la autonomía de gestión de los pueblos
indígenas para el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales en sus comunidades y tierras
comunitarias de origen en concordancia con las políticas
ambientales de carácter departamental y municipal y en
respeto de sus usos y costumbres.
Artículo
93. Legislación del medio ambiente
La
Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para
regular de manera transversal todas las actividades de
producción de bienes y servicios que transformen o
afecten recursos naturales y el medio
ambiente.
CAPÍTULO
DÉCIMO
RÉGIMEN DE
DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo
94. Finalidad
El
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en virtud
del presente Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Forestal, debe adoptar todas las políticas y tomar todas
las medidas que promuevan su desarrollo productivo y
sostenible, con la finalidad de garantizar la seguridad
alimentaria de todas las personas en su territorio y
mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las
áreas rurales.
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo
95. Ley Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario
y Forestal
Una Ley
Departamental regulará las responsabilidades
institucionales y acciones del Gobierno Departamental
para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y
forestal sostenible.
Artículo
96. Créditos de fomento
I. El
Gobierno Departamental podrá gestionar el otorgamiento
de créditos de fomento a los productores agropecuarios,
forestales, artesanos y manufactureros del Departamento
para elevar la productividad, tomando especial atención
al desarrollo de las comunidades indígenas y
campesinas.
II. Para este
fin, podrá crear las instituciones especializadas del
caso, previa autorización de la
Asamblea Legislativa Departamental.
Artículo
97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos
naturales y la producción con valor
agregado
I. El
Gobierno Departamental gestionará un sistema de
financiamiento con el fin de brindar apoyo crediticio,
en condiciones preferenciales, a las actividades de
transformación de los recursos naturales renovables que,
según los indicadores oficiales de la materia, tengan
carácter sostenible.
II. El
tratamiento establecido en el presente artículo es
aplicable a proyectos de ecoturismo, innovación genética
pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre
los productores, a la rehabilitación de tierras
degradadas, certificación forestal y de semillas,
plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas
y la generación de valor agregado a los recursos
naturales renovables, en general.
III. Las
actividades referidas en el presente artículo gozarán de
un régimen de incentivos tributarios a definirse por Ley
Departamental. En todo caso, es aplicable el régimen de
la actividad más favorecida.
Artículo
98. Técnicas agropecuarias y forestales, y control de
calidad de insumos
El
Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo
de actividades de investigación y difusión de técnicas
agropecuarias y forestales, así como el control de
calidad de los insumos agropecuarios y forestales, con
la finalidad de reforzar el desarrollo de la producción
nacional y su competitividad internacional, en
coordinación con los sectores productivos
beneficiarios.
Artículo
99. Productividad con identidad en las Tierras
Comunitarias de Origen
Es
obligación del Gobierno Departamental tomar medidas que
fomenten la generación de actividades productivas
sostenibles en las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
de los pueblos indígenas oriundos del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, con la finalidad de brindarles
las condiciones óptimas para su desarrollo con identidad
y la preservación de su cultura y forma de
vida.
Artículo
100. Sanidad agropecuaria e inocuidad
alimentaria
I. El
Ejecutivo Departamental garantizará la sanidad
agropecuaria y la inocuidad alimentaria en todo el
territorio del Departamento, a través del funcionamiento
de unidades especializadas.
II. El
Ejecutivo Departamental podrá declarar Emergencia
Sanitaria Agropecuaria cuando la situación lo aconseje
con el fin de proteger la salud de las personas, el
patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la
Emergencia Sanitaria, el
Gobierno Departamental podrá destinar a ese fin hasta el
1% de su presupuesto.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO
Artículo
101. Ordenamiento territorial y uso del
suelo
I. Es
competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
aprobar, mediante la correspondiente Ley Departamental,
el Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT)
y el Plan de Uso del Suelo (PLUS), dentro de su
jurisdicción territorial, en el marco de las leyes
básicas nacionales que regulan este procedimiento y de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la
tierra.
II. El
Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y
el Plan de Uso del Suelo (PLUS) constituyen instrumentos
técnicos de planificación de obligatorio cumplimiento en
todo el territorio departamental, por lo que deberán ser
elaborados en coordinación con los diferentes Gobiernos
Municipales Autónomos del Departamento.
III. Estos
instrumentos técnicos deben actualizarse parcialmente
cada cinco (5) años y completamente cada quince (15)
años.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROCESO AGRARIO Y LAS TIERRAS
Artículo
102. Ley de Tierras
El derecho
propietario sobre la tierra, la regularización de los
derechos, la distribución, redistribución y
administración de las tierras en el Departamento de
Santa Cruz es responsabilidad del Gobierno Departamental
y estará regulado mediante una Ley Departamental
aprobada por la Asamblea Legislativa
Departamental.
Artículo
103. Derechos y seguridad jurídica sobre la tierra
I. Se
reconoce y protege la propiedad privada sobre la tierra
en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, sea de manera
colectiva o individual, siempre que cumpla una función
social y función económico-social.
II. Se
reconoce, protege y respeta el derecho de los pueblos
indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa
Cruz sobre sus Tierras Comunitarias de Origen
III. Se
reconoce, protege y garantiza el derecho del sector
campesino a la propiedad privada y la seguridad jurídica
sobre sus tierras, tanto de manera colectiva, como de
manera individual, a través de la titulación individual
de tierra.
IV. Los
tamaños, características y parámetros de cumplimiento de
la función social y función económico-social, para cada
forma de propiedad agraria, serán establecidos por Ley
Departamental.
Artículo
104. Persecución y sanción del latifundio
El
latifundio, entendido como grandes extensiones de
tierras improductivas, no está reconocido por el
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, se lo
persigue y sanciona por ser contrario al interés
colectivo y no cumplir ninguna función social ni
económico-social.
Artículo
105. Reagrupamiento, distribución y redistribución de
tierras
El
Gobierno Departamental, a través del Instituto
Departamental de Tierras (IDT), aplicará procesos de
reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras
para evitar la aparición de fenómenos de minifundio
improductivo, en los casos que corresponda, con la
autorización del Consejo Agrario Departamental (CAD), en
coordinación con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
Artículo
106. Consejo Agrario Departamental
I. Se crea
el Consejo Agrario Departamental (CAD), como el
organismo conformado por todos los actores de la
realidad productiva y rural del Departamento, junto a
las autoridades correspondientes del Ejecutivo
Departamental, para la recomendación, seguimiento y
fiscalización, de manera consensuada, de las políticas
sobre la tierra en el Departamento.
II. La Ley
Departamental de Tierras establecerá el número de
miembros del Consejo Agrario Departamental y las
organizaciones a las que representan.
III. La
representación en el Consejo Agrario Departamental será
paritaria entre el Ejecutivo Departamental y los actores
de la realidad productiva y rural del Departamento.
IV. Los
comisionados serán acreditados por el Gobernador, a
solicitud de las máximas autoridades de las
instituciones que integran la el Consejo Agrario
Departamental.
V. El
Gobernador preside el Consejo Agrario Departamental
(CAD).
Artículo
107. Instituto Departamental de Tierras
(IDT)
I. El
Instituto Departamental de Tierras es una institución
descentralizada del Ejecutivo Departamental, bajo la
tuición del Secretario Departamental que corresponda, y
es responsable de la ejecución del saneamiento de la
propiedad agropecuaria, regularización de derechos de
propiedad de la tierra y aplicación de las políticas de
tenencia, dotación, adjudicación, distribución y
expropiación de tierras en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz.
II. La
máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental
de Tierras será designada por el Gobernador de una terna
propuesta por el Consejo Agrario Departamental (CAD),
por dos tercios de voto de sus miembros, luego de un
proceso de selección público y transparente que tome en
cuenta la formación académica y la idoneidad de cada
postulante para el cargo.
III. La Ley
Departamental de Tierras establecerá el período de
funciones y los mecanismos y causales de remoción de la
máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental
de Tierras.
IV. Los
requisitos para ser la máxima autoridad del Instituto
Departamental de Tierras son los mismos que para ser
Secretario Departamental. El IDT coordinará con los
Gobiernos Autónomos Municipales para el control y
seguimiento de catastro y de marcas.
Artículo
108. Tierras fiscales dentro del
Departamento
I. Las
tierras fiscales dentro del territorio departamental,
que hayan sido declaradas disponibles, serán dotadas,
adjudicadas, concesionadas, distribuidas y
redistribuidas por el Ejecutivo Departamental de Santa
Cruz, quien deberá tomar en cuenta la capacidad de uso
mayor del suelo y su vocación productiva, de acuerdo al
Plan de Uso del Suelo (PLUS) y las modalidades de
distribución determinadas por el Consejo Agrario
Departamental (CAD).
II. Tienen
preferencia para acceder a estas tierras los ciudadanos
del lugar que no posean tierras o las posean de manera
insuficiente, que tengan vocación agropecuaria y que se
encuentren en el área de influencia de las tierras
fiscales.
Artículo
109. Títulos Agrarios
El
Gobernador firmará todos los Títulos Agrarios que
acrediten la propiedad sobre la tierra y se encuentren
dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, los que, de acuerdo a principios
constitucionales, causan estado y son irrevisables,
salvo por la autoridad judicial competente, permitiendo
su inscripción en el Registro de Derechos
Reales.
SECCIÓN
CUARTA
DE LOS
SUELOS FORESTALES Y LOS BOSQUES
Artículo
110. Legislación Forestal
La
Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley
Forestal que regulará el acceso y aprovechamiento
sostenible de los suelos forestales y bosques del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, así como el sistema
de cobro y distribución de patentes
forestales.
Artículo
111. Concesión de suelos forestales y
bosques
Conforme a
la Ley Forestal, el Gobierno Departamental concesionará
a personas naturales, jurídicas y a Agrupaciones
Sociales del Lugar (ASL), los suelos forestales y
bosques como áreas georreferenciales para el
aprovechamiento sostenible y exclusivo de los recursos
forestales existentes, de acuerdo al Plan de Uso del
Suelo.
Artículo
112. Entidad autárquica de regulación
La Ley
forestal creará una entidad autárquica departamental con
independencia técnica, administrativa y financiera para
realizar labores de regulación, fiscalización y control
del aprovechamiento forestal sostenible.
CAPÍTULO
UNDÉCIMO
RÉGIMEN DE
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo
113. Estructura del Ejecutivo
Departamental
El
Ejecutivo Departamental contará en su estructura con una
Secretaría que se encargará del seguimiento, desarrollo
normativo, elaboración de políticas departamentales
sectoriales y fiscalización del desenvolvimiento del
sector de los recursos naturales no renovables en el
territorio departamental.
SECCIÓN
PRIMERA
DE LOS
HIDROCARBUROS
Artículo
114. Atribuciones del Ejecutivo
Departamental
I. El
Ejecutivo Departamental, a través de su correspondiente
Secretaría Departamental, controlará y fiscalizará la
producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se
realice en el Departamento y velará por la correcta
aplicación del pago de las Regalías y de los Impuestos
que gravan a la actividad.
II. Del
mismo modo, desarrollará la normativa nacional sectorial
para su aplicación en el territorio departamental, y
elaborará y ejecutará la política departamental del
sector hidrocarburos.
Artículo
115. Apoyo a la industria sectorial y la
industrialización de los hidrocarburos
I. Con el
fin de propiciar y fomentar la industrialización de los
hidrocarburos en la jurisdicción departamental, el
Ejecutivo Departamental podrá asociarse con empresas
públicas y privadas para la ejecución y desarrollo de
proyectos específicos.
II. Las
condiciones de la asociación y los aportes del Ejecutivo
Departamental deberán ser autorizados por la Asamblea
Legislativa Departamental.
Artículo
116. Fomento al uso del Gas Natural
I. El
Gobierno Departamental fomentará la masificación en el
uso del Gas Natural en la jurisdicción departamental,
especialmente para usos domésticos, industriales,
artesanales y en vehículos, para lo que desarrollará
incentivos para estas actividades.
II. Para
la puesta en marcha de los incentivos previstos se
coordinarán acciones con los Gobiernos
Municipales.
Artículo
117. Empresa Pública Departamental
I. Para
garantizar el abastecimiento de hidrocarburos líquidos y
gaseosos en condiciones óptimas de cantidad y calidad en
el territorio departamental, el Ejecutivo Departamental
podrá conformar, con autorización de la Asamblea
Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de
Hidrocarburos, pública, de economía mixta o a través de
contratos de riesgo compartido, que participe de la
cadena productiva del sector de hidrocarburos, en el
marco de las disposiciones legales
nacionales.
II. La
participación de la empresa en las actividades de la
cadena productiva del sector de hidrocarburos puede ser
de carácter temporal o permanente, de acuerdo a las
necesidades.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LA
MINERÍA Y LA SIDERURGIA
Artículo
118. Atribuciones del Ejecutivo
Departamental
I. El
Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría
Departamental correspondiente, elaborará y ejecutará la
política departamental de minería y siderurgia en el
marco de la legislación vigente, desarrollando la
normativa aplicable y fiscalizando las actividades de
esta industria que se desarrollen en el territorio
departamental.
II. La
Secretaría Departamental conformada debe realizar la
fiscalización a la correcta aplicación y pago de las
regalías provenientes de la explotación minera, así como
de los impuestos, de cualquier ámbito, que gravan la
actividad.
Artículo
119. Promoción de la prospección minera
El
Gobierno Departamental, con el fin de desarrollar la
industria minera en su jurisdicción territorial,
incentivará las actividades de exploración y prospección
del territorio con el fin de identificar zonas para el
desarrollo de las inversiones de explotación.
Artículo
120. Industrialización de la minería y la
siderurgia
El
Gobierno Departamental, en el marco de sus atribuciones
legales, de manera directa o en concurrencia con los
Gobiernos Municipales de la jurisdicción, desarrollará
una serie de incentivos para la instalación de
emprendimientos que permitan la industrialización de la
riqueza minera y siderúrgica del
Departamento.
Artículo
121. Empresa Pública Departamental
El
Gobierno Departamental podrá conformar, con autorización
de la Asamblea Legislativa Departamental, una Empresa
Departamental de Minería y Siderurgia, pública, de
economía mixta o a través de contratos de riesgo
compartido, en el marco de las disposiciones legales
nacionales.
CAPÍTULO
DUODÉCIMO
RÉGIMEN
ECONÓMICO-FINANCIERO
SECCIÓN
PRIMERA
DE LOS
RENTAS DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA
CRUZ
Artículo
122. Rentas del departamento
Son rentas
del Departamento Autónomo de Santa Cruz los
siguientes:
a) Los
impuestos nacionales cedidos total o parcialmente por el
Gobierno Nacional y recargos sobre dichos
impuestos.
b) La
coparticipación de recursos de la Renta
Nacional establecida por Ley.
c) Las
transferencias de recursos del Tesoro General de la
Nación (TGN) para la administraci&oacu |